Complementación del Art. 146 del Código de familia para asegurar el vínculo entre padres no convivientes con sus hijos
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TextoIdioma: Español Editor: La Paz: Universidad Privada San Francisco de Asís, Carrera de Derecho, 2010Descripción: 144 p. ; 28 cmTema(s): Tesis | Código de familia | Código del niño, niña y adolescente | Código civilClasificación CDD: DER0092 Nota de disertación: Tesis (Licenciada en Derecho) - Universidad Privada San Francisco de Asís, 2010. - Tutor: Dr. Richard Morales Mendoza Resumen: El derecho que tienen Ios niños a mantener relaciones personales con sus padres no encuentra consagrado como un principio fundamental dentro de Ios Convenios Internacionales, como ser el artículo 9.3 de Ia Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de Noviembre de 1989 que recoge "Los Estados parte respetaran el derecho del niño que está separado de uno 0 de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño", este derecho de visitas, tiende a evitar que con la ausencia de convivencia diaria bajo el mismo techo se produzca un quiebre en Ios Iazos afectivos entre el progenitor no custodio y Ios hijos, así como la ruptura del ejercicio de la autoridad de los padres por parte del progenitor que no tiene a los hijos a su cuidado.
Al respecto la doctrina argentina por intermedio del tratadista Zanoni define esta institución de Ia siguiente forma: "Precisamente para asegurar al progenitor que no queda a cargo de la guarda condiciones adecuadas para ejercer el control sobre ¡a educación, formación y asistencia moral de sus hijos, amén del imprescindible contacto afectuoso que éstos requieren de ambos padres, es que se confiere a aquél el derecho a visitarlos“; el denominado derecho de visita se establece a favor del progenitor que no queda a cargo de la guarda o tenencia de los hijos menores para posibilitar, por un lado el control sobre |a educación, formación y asistencia material y moral de ellos… y desde luego permitir que no se prive a los hijos del trato frecuente y afectuoso con su padre o madre".
Diversas doctrinas se han realizado respecto del derecho en estudio, algunos autores sostienen que el derecho de visitas es uno de los aspectos del ejercicio de la autoridad de los padres, otros que deriva de tales potestades paternas; mientras que otra corriente sostiene que su fundamento deriva del parentesco existente entre las personas ligadas por dicho vínculo.
Es necesario para el adecuado crecimiento de todo menor, contar con la presencia de ambos progenitores, en lo que hace a su crianza, posibilitando la formación de un ser psico-físicamente apto para insertarse en Ia sociedad en la cual deberá actuar de forma positiva.
El padre o la madre que no ha obtenido Ia guarda tiene derecho de visita en las condiciones que fija el juez y el de súper vigilar la educación y el mantenimiento de los hijos, a no ser que a ello se oponga el interés de dichos hijos, Art. 146 y 257 Código de Familia, el legislador ha querido favorecer Ias relaciones paterno materno mieles, con la formalidad de que los progenitores puedan asumir con sus roles personales en función del cumplimentó de sus deberes naturales y civiles de educarlos y brindarles una formación integral en beneficio directo de los hijos. El ejercicio de este derecho es eminentemente voluntario para los padres y no obligatorio como lo entienden a veces los ex cónyuges, aunque ciertos autores opinan por la obligatoriedad; esto, atendiendo ciertos casos de supervisar Ias tareas y actividades de los hijos en que incurren en forma común los progenitores, en tales circunstancias la obligatoriedad de Ias visitas resultaría sumamente beneficiosa para evitar la desviación del desarrollo formativo e integral de los hijos, a no ser que a ello se oponga el interés de los hijos como bien dice la norma.
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Tesis (Licenciada en Derecho) - Universidad Privada San Francisco de Asís, 2010. - Tutor: Dr. Richard Morales Mendoza
El derecho que tienen Ios niños a mantener relaciones personales con sus padres no encuentra consagrado como un principio fundamental dentro de Ios Convenios Internacionales, como ser el artículo 9.3 de Ia Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de Noviembre de 1989 que recoge "Los Estados parte respetaran el derecho del niño que está separado de uno 0 de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño", este derecho de visitas, tiende a evitar que con la ausencia de convivencia diaria bajo el mismo techo se produzca un quiebre en Ios Iazos afectivos entre el progenitor no custodio y Ios hijos, así como la ruptura del ejercicio de la autoridad de los padres por parte del progenitor que no tiene a los hijos a su cuidado.
Al respecto la doctrina argentina por intermedio del tratadista Zanoni define esta institución de Ia siguiente forma: "Precisamente para asegurar al progenitor que no queda a cargo de la guarda condiciones adecuadas para ejercer el control sobre ¡a educación, formación y asistencia moral de sus hijos, amén del imprescindible contacto afectuoso que éstos requieren de ambos padres, es que se confiere a aquél el derecho a visitarlos“; el denominado derecho de visita se establece a favor del progenitor que no queda a cargo de la guarda o tenencia de los hijos menores para posibilitar, por un lado el control sobre |a educación, formación y asistencia material y moral de ellos… y desde luego permitir que no se prive a los hijos del trato frecuente y afectuoso con su padre o madre".
Diversas doctrinas se han realizado respecto del derecho en estudio, algunos autores sostienen que el derecho de visitas es uno de los aspectos del ejercicio de la autoridad de los padres, otros que deriva de tales potestades paternas; mientras que otra corriente sostiene que su fundamento deriva del parentesco existente entre las personas ligadas por dicho vínculo.
Es necesario para el adecuado crecimiento de todo menor, contar con la presencia de ambos progenitores, en lo que hace a su crianza, posibilitando la formación de un ser psico-físicamente apto para insertarse en Ia sociedad en la cual deberá actuar de forma positiva.
El padre o la madre que no ha obtenido Ia guarda tiene derecho de visita en las condiciones que fija el juez y el de súper vigilar la educación y el mantenimiento de los hijos, a no ser que a ello se oponga el interés de dichos hijos, Art. 146 y 257 Código de Familia, el legislador ha querido favorecer Ias relaciones paterno materno mieles, con la formalidad de que los progenitores puedan asumir con sus roles personales en función del cumplimentó de sus deberes naturales y civiles de educarlos y brindarles una formación integral en beneficio directo de los hijos. El ejercicio de este derecho es eminentemente voluntario para los padres y no obligatorio como lo entienden a veces los ex cónyuges, aunque ciertos autores opinan por la obligatoriedad; esto, atendiendo ciertos casos de supervisar Ias tareas y actividades de los hijos en que incurren en forma común los progenitores, en tales circunstancias la obligatoriedad de Ias visitas resultaría sumamente beneficiosa para evitar la desviación del desarrollo formativo e integral de los hijos, a no ser que a ello se oponga el interés de los hijos como bien dice la norma.

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