Propuesta de incorporación del daño patrimonial como causal de indignidad, modificando el artículo 1009 del Código Civil
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TextoIdioma: Español Editor: La Paz: Universidad Privada San Francisco de Asís, Carrera de Derecho, 2014Descripción: 124 p. ; 28 cmTema(s): Tesis | Patrimonio | Código civil | Daño patrimonialClasificación CDD: DER0170 Nota de disertación: Tesis (Licenciado en Derecho) - Universidad Privada San Francisco de Asís, 2014. - Tutor: Dr. William Alex Estrada Rocha Resumen: De manera general, se puede señalar que el patrimonio, considerado una universalidad jurídica por estar expuesto a la voluntad de la misma persona como atributo de la personalidad, no es más que aquel conjunto de derechos y deberes que tienen un valor económico y sujeto a una estimación monetaria.
El patrimonio adquiere una gran importancia, en materia civil y en relación a las instituciones del Derecho privado, porque también es definido como el conjunto de bienes de una persona. Estos bienes como elementos componentes del patrimonio en Bolivia, no se encuentran protegidos por el Derecho en la sucesión hereditaria cuando sufren un daño; entendiéndose por este término, la ofensa o lesión que padece una persona en contra de un derecho 0 de un bien jurídicamente protegido.
En este sentido, el daño patrimonial 0 material como detrimento va a lesionar Ia universalidad jurídica del patrimonio. Lamentablemente esta figura jurídica en el Código Civil boliviano, promulgado mediante Decreto Ley en agosto de 1975 actualmente vigente, no se encuentra establecida como causal de indignidad en el proceso sucesorio; entendiéndose, que el Artículo 1009 de Ia citada norma legal civil, no lo considera entre Ios motivos de indignidad.
Lo descrito precedentemente, motivó Ia investigación del tema presente; toda vez, que se considera importante que la Iey civil proteja y garantice el patrimonio dentro Ia sucesión hereditaria, puesto que esta institución jurídica se la logra en la mayor parte de Ios casos en base de sacrificios y renunciamientos de la persona a lo largo de su existencia, y no parece justo que alguien que ha dañado el mismo, reciba todo 0 parte de este patrimonio mediante la sucesión mortis causa. De esta manera, esta incorporación llegaría a solucionar el vacío jurídico existente en el referido Artículo del Código Civil.
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Tesis (Licenciado en Derecho) - Universidad Privada San Francisco de Asís, 2014. - Tutor: Dr. William Alex Estrada Rocha
De manera general, se puede señalar que el patrimonio, considerado una universalidad jurídica por estar expuesto a la voluntad de la misma persona como atributo de la personalidad, no es más que aquel conjunto de derechos y deberes que tienen un valor económico y sujeto a una estimación monetaria.
El patrimonio adquiere una gran importancia, en materia civil y en relación a las instituciones del Derecho privado, porque también es definido como el conjunto de bienes de una persona. Estos bienes como elementos componentes del patrimonio en Bolivia, no se encuentran protegidos por el Derecho en la sucesión hereditaria cuando sufren un daño; entendiéndose por este término, la ofensa o lesión que padece una persona en contra de un derecho 0 de un bien jurídicamente protegido.
En este sentido, el daño patrimonial 0 material como detrimento va a lesionar Ia universalidad jurídica del patrimonio. Lamentablemente esta figura jurídica en el Código Civil boliviano, promulgado mediante Decreto Ley en agosto de 1975 actualmente vigente, no se encuentra establecida como causal de indignidad en el proceso sucesorio; entendiéndose, que el Artículo 1009 de Ia citada norma legal civil, no lo considera entre Ios motivos de indignidad.
Lo descrito precedentemente, motivó Ia investigación del tema presente; toda vez, que se considera importante que la Iey civil proteja y garantice el patrimonio dentro Ia sucesión hereditaria, puesto que esta institución jurídica se la logra en la mayor parte de Ios casos en base de sacrificios y renunciamientos de la persona a lo largo de su existencia, y no parece justo que alguien que ha dañado el mismo, reciba todo 0 parte de este patrimonio mediante la sucesión mortis causa. De esta manera, esta incorporación llegaría a solucionar el vacío jurídico existente en el referido Artículo del Código Civil.

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